José Antonio Rivas, Momin b. Mohsin, María José Guerrero y Camila Castro
Las consecuencias del cambio climático son graves y de gran alcance; afectan tanto a los ecosistemas como a las poblaciones humanas. El aumento de las temperaturas está provocando el deshielo de los casquetes polares y los glaciares, lo que conduce a la subida del nivel del mar y amenaza a las comunidades costeras con inundaciones sin precedentes… Las consecuencias ponen de relieve la amenaza urgente y existencial que supone el cambio climático.i
Estas fueron las palabras de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) cuando emitió su histórica Opinión Consultiva sobre las Obligaciones de los Estados en relación con el cambio climático el 23 de julio de 2025. Emitida en el Palacio de la Paz de La Haya, la opinión de la CIJ marca un momento crítico en la evolución del derecho internacional del medio ambiente.
El origen de la opinión se remonta a 2023, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas solicitó formalmente a la CIJ una Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados en relación con el cambio climático.ii La solicitud hace cuidadosamente dos preguntas que abordan:
(1) el contenido y el alcance de las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados para proteger el sistema climático y el medio ambiente; y
(2) las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de esas obligaciones, en particular cuando dicho incumplimiento provoca daños significativos al sistema climático y al medio ambiente.iii
¿Cuál es la relevancia de las Opiniones Consultivas?
Aunque no son vinculantes para los Estados en litigio,iv las Opiniones Consultivas de la CIJ tienen una autoridad jurídica considerable, ya que pueden: (1) identificar las pertinentes obligaciones de tratados, y (2) aclarar y confirmar las normas del derecho internacional consuetudinario, el cual es vinculante para los Estados.
Obligaciones jurídicas sustantivas de los Estados
Para responder de manera exhaustiva a las dos preguntas planteadas por la Asamblea General, la CIJ examinó todo el cuerpo del derecho internacional relacionado con el medio ambiente y el cambio climático, incluyendo: (1) la Carta de las Naciones Unidas, (2) los principales tratados sobre el clima (Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), Protocolo de Kioto, Acuerdo de París), (3) la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), (4) el derecho internacional de los derechos humanos y (5) el derecho internacional consuetudinario establecido.v La Corte confirmó que los tres tratados fundamentales sobre el clima son complementarios, se refuerzan mutuamente y no excluyen otras normas del derecho internacional.vi
Deber consuetudinario de prevenir daños significativos al medio ambiente:
el Tribunal confirmó la existencia de un deber consuetudinario de derecho internacional de prevenir daños al sistema climático.vii Este deber también abarca la obligación de actuar con la debida diligencia,viii lo que implica que los Estados deberán adoptar medidas para lograr reducciones “profundas, rápidas y sostenidas” de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI).ix El deber exige además a los Estados que regulen la conducta de los actores públicos y privados dentro de su jurisdicción.x
Deber de cooperar:
el Tribunal determinó que el deber del Estado de cooperar para proteger el medio ambiente es consuetudinario, por lo que la cooperación no es opcional, sino una obligación jurídica internacional.xi
Sobre el Acuerdo de París:
el Tribunal consideró que el umbral de 1,5 °C era el objetivo principal acordado por las partes de ese tratado para limitar el aumento de la temperatura media mundial en virtud del Acuerdo de París.xii
Preparación y cumplimiento de las contribuciones determinadas a nivel nacional (NDCs):
el Tribunal sostuvo además que, aunque los Estados gozan de discrecionalidad para formular sus propias NDCs,xiii dicha discrecionalidad debe ejercerse en el marco del Acuerdo de París, considerando la crisis climática actual.xiv Al ejercer esa discrecionalidad, cada Estado debe actuar con la debida diligencia y garantizar que sus NDCs den cumplimiento a sus obligaciones en virtud del Acuerdo de París.xv En consecuencia, las NDCs, consideradas en su conjunto, deben ser capaces de alcanzar el objetivo de limitar el calentamiento global a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales, así como el objetivo más amplio de estabilizar las concentraciones de GEI en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.xvi Dada la gravedad de la crisis climática, la CIJ subrayó que la norma de diligencia debida aplicable a la preparación de las NDCs es estricta y exige que cada Parte haga todo lo posible para garantizar que sus NDCs refleje el mayor nivel de ambición posible para lograr los objetivos del Acuerdo.xvii
Es fundamental destacar que el papel de un Estado parte del Acuerdo de París (que actualmente abarca a 194 países y a la UE) va más allá de la mera prerrogativa de determinar el contenido de sus contribuciones climáticas. Aunque las NDCs son formuladas por el Estado, una vez establecidas, dejan de ser meras aspiraciones.xviii El Acuerdo de París impone a los Estados parte la obligación de preparar, comunicar y mantener las NDCs como parte de los esfuerzos mundiales de mitigación en un ciclo de cinco años.xix Se trata de obligaciones de “resultado”, que exigen a los Estados parte aplicar las medidas reflejadas en sus NDCs.xx
Esta obligación exige que cada Estado parte haga todo lo posible para garantizar que sus NDCs reflejen la mayor ambición posible.xxi Además, la Corte consideró que el Acuerdo de París es de naturaleza prescriptiva y exige que las sucesivas NDCs representen una progresión más allá de la NDC actual de la Parte.xxii
Obligación erga omnes:
en derecho internacional, las obligaciones erga omnes se refieren a deberes específicamente definidos que los Estados tienen no únicamente respecto a otros Estados en particular, sino respecto a la comunidad internacional en su conjunto.xxiii El Tribunal consideró que las obligaciones de los Estados “relativas a la protección del sistema climático y otras partes del medio ambiente frente a las emisiones antropogénicas de GEI, en particular la obligación de prevenir daños transfronterizos significativos en virtud del derecho internacional consuetudinario” son obligaciones erga omnes.xxiv En consecuencia, cualquier Estado puede invocar la responsabilidad de un Estado infractor por el incumplimiento de tales obligaciones, independientemente de si ha sufrido un perjuicio directo.xxv Si bien los Estados no perjudicados no pueden solicitar una reparación en beneficio propio, sí tienen derecho a reclamar el cese de la conducta ilícita, garantías de no repetición y la ejecución de la reparación en interés de los Estados perjudicados o de los beneficiarios de la obligación incumplida.xxvi
Fiabilidad científica y determinación de la contribución de cada Estado a las emisiones globales:
la CIJ confirmó que las emisiones de GEI son “inequívocamente causadas por actividades humanas”xxvii , pero aclaró que el acto internacionalmente ilícito no son las emisiones en sí mismas, sino los actos u omisiones que causan un daño significativo al sistema climático en incumplimiento de las obligaciones internacionales.xxviii Entonces, la pregunta clave es: ¿en qué medida cuantificable pueden los actos u omisiones de un Estado concreto afectar al sistema climático? Desde la adopción de la CMNUCC, los Estados están obligados a informar sobre sus emisiones. Hoy en día, fuentes fidedignas proporcionan datos sobre: 1) las emisiones netas acumuladas por región,xxix y 2) las emisiones actuales e históricas que pueden atribuirse a cada Estado.xxx Por lo tanto, como observó de manera crucial la CIJ, es científicamente posible determinar la contribución de cada Estado tomando como referencia los datos históricos y actuales sobre emisiones.xxxi La Corte recordó además que otros tribunales y cortes han reconocido la existencia de vínculos causales entre la conducta de los Estados, el cambio climático y los daños resultantes.xxxii
Las emisiones de GEI que afectan al medio ambiente y los actos u omisiones del Estado:
Durante el procedimiento, algunos Estados alegaron que las emisiones de GEI de los actores privados no eran atribuibles a los Estados. La Corte aclaró que la obligación pertinente no es atribuir la conducta privada al Estado, sino evaluar si el Estado ha cumplido con su deber de regular a los actores privados con la debida diligencia.xxxiii La atribución en este contexto se refería a las propias acciones u omisiones del Estado.xxxiv Cuando un Estado omite adoptar o hacer cumplir las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para limitar las emisiones de los actores privados dentro de su jurisdicción, ese incumplimiento puede dar lugar a una responsabilidad internacional en virtud de principios del derecho internacional.xxxv
Consecuencias jurídicas del incumplimiento
La CIJ sostuvo que el incumplimiento por parte de un Estado de sus obligaciones en materia climática constituye “un hecho internacionalmente ilícito”.xxxvi En cuanto a atribución, la Corte afirmó además que “las normas consolidadas del derecho internacional según las cuales la conducta de cualquier órgano de un Estado debe considerarse un acto de ese Estado […] [son] aplicables en el contexto del cambio climático”.xxxvii
Los Estados tienen la obligación positiva de adoptar medidas reglamentarias para la protección del sistema climático y de garantizar su aplicación efectiva, entre otras cosas velando por el cumplimiento por parte de los agentes privados, incluidas las personas, las comunidades y las empresas.
Del mismo modo, al evaluar proyectos de inversión en todos los sectores económicos (como la energía, las infraestructuras, los recursos naturales y los servicios públicos, ya sean financiados por bancos privados o bancos de desarrollo), las instituciones financieras deben tener en cuenta que los Estados (incluido el Estado anfitrión del proyecto) están obligados por las normas consuetudinarias del derecho internacional sobre el cambio climático antes mencionadas.
El Estado anfitrión también debe cumplir con sus compromisos en materia de cambio climático, incluidos sus contribuciones determinadas a nivel nacional (NDCs) en virtud del Acuerdo de París, si Estado es parte. Esto plantea una cuestión fundamental tanto para las instituciones financieras privadas como internacionales dedicadas al desarrollo: ¿qué justificación existe para financiar proyectos que no se ajusten a las obligaciones internacionales y la legislación nacional en materia climática que el Estado anfitrión ya se ha comprometido a respetar?
Esta cuestión es práctica, no meramente teórica. Anteriormente, la Corte ya había confirmado que los daños medioambientales son indemnizables en virtud del derecho internacional. La indemnización puede deberse tanto por daños causados al medio ambiente “en sí mismo”, incluida la indemnización por el deterioro o la pérdida de bienes y servicios medioambientales durante el período anterior a la recuperación, como por los gastos en que hayan incurrido los Estados perjudicados como consecuencia de dichos daños.xxxviii A la luz de esta jurisprudencia, y de la observación del Tribunal de que es científicamente posible determinar la contribución de un Estado a las emisiones globales, la financiación de proyectos que no se ajustan a los compromisos climáticos del Estado anfitrión puede exponer a los Estados y, de forma indirecta, a las instituciones financieras a las consecuencias jurídicas y financieras derivadas del incumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de medio ambiente.
Dado que las CDNs varían en cuanto a su contenido y ambición entre los distintos Estados, y que los proyectos individuales difieren en sus características, un análisis exhaustivo, caso por caso de estas variaciones, aunque es posible, excede el alcance del presente Advisory de Xtrategy.
El impacto de la Opinión Consultiva de la CIJ y sus posibles implicaciones para los Estados y los actores privados
La Opinión de la CIJ sobre las obligaciones internacionales tiene profundas implicaciones que probablemente darán lugar a un mayor escrutinio jurídico, al tiempo que impulsarán el cumplimiento de los proyectos con las obligaciones internacionales en materia de cambio climático:
- Aumento del nivel de cumplimiento: El énfasis en la diligencia debida y el deber de los Estados de regular a los actores privados aumentará los niveles de cumplimiento de las empresas, exigiendo la alineación con estrictas obligaciones internacionales en materia climática, áun cuando las regulaciones locales sean indulgentes.
Riesgo de litigios climáticos: Es posible que la Opinión de la CIJ aumente las demandas relacionadas con el cambio climático, en particular involucrando a industrias con altas emisiones. Las empresas podrían ser consideradas responsables por no ajustarse a las normas climáticas internacionales, constituyéndose así en el punto de referencia de la diligencia debida fundamental en futuras reclamaciones transfronterizas.
Las reclamaciones internacionales por parte de actores privados podrían aumentar en un mundo en el que la CIJ ha aclarado las obligaciones de los Estados en materia de cambio climático según el derecho internacional. En comparación con el pasado, las comunidades, los individuos, las empresas y los inversionistas ahora pueden esperar, razonablemente, que los Estados anfitriones cumplan con sus obligaciones en virtud del derecho internacional consuetudinario y los tratados relacionados con el cambio climático, cuando dichas obligaciones sean relevantes para la protección de los derechos o, en determinados casos, para sus proyectos de inversión.xxxix
Las reclamaciones entre Estados también pueden volverse más frecuentes, especialmente dado el carácter erga omnes de algunas de las obligaciones identificadas por la CIJ. Naturalmente, cualquier reclamación de este tipo estaría sujeta a una serie de condiciones antes de poder ser presentada ante un tribunal internacional, entre ellas la legitimación activa del Estado demandante y el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales aplicables.
- Financiación y escrutinio de los inversionistas:Es probable que los inversionistas institucionales y los organismos de financiación, incluidas las organizaciones internacionales de desarrollo, utilicen la Opinión Consultiva de la CIJ para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el derecho internacional en materia de cambio climático, lo cual reforzará la necesidad de una sólida evaluación de los riesgos climáticos y altos estándares de gobernanza.
- Respuesta estratégica:Es altamente recomendable que las empresas adopten normas proactivas que alineen sus operaciones con las mejores prácticas internacionales y las estrictas expectativas de diligencia debida en materia de cambio climático según lo señalado por la CIJ, para mitigar futuros riesgos regulatorios y legales.
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Descargo de responsabilidad: Este Advisory es publicado únicamente con fines informativos y no constituye asesoría jurídica. Para preguntas específicas o asesoramiento jurídico, por favor contáctenos.
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José Antonio Rivas
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i Obligaciones de los Estados con respecto al cambio climático, Opinión Consultiva, ¶ 73 (julio de 2025) (traducción no oficial) («Opinión Consultiva sobre el cambio climático»).
ii Resolución 77/276 de la Asamblea General (29 de marzo de 2023).
iii Véase Res. 77/276 de la Asamblea General (29 de marzo de 2023).
iv Carta de las Naciones Unidas, abierta a la firma el 26 de junio de 1945, XV UNCIO 335, enmiendas en 557 UNTS 143, 638 UNTS 308 y 892 UNTS 119 (entró en vigor el 24 de octubre de 1945) (la CIJ emite opiniones consultivas a petición de uno de los cinco órganos principales de las Naciones Unidas o de uno de sus dieciséis organismos especializados), ¶ 96.
v Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 172 (julio de 2025).
vi Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶¶ 168, 195, 411 (julio de 2025).
vii Opinión Consultiva sobre el cambio climático, párrafo 273 (julio de 2025).
viii Opinión Consultiva sobre el cambio climático, párrafo 280 (julio de 2025).
ix Opinión Consultiva sobre el cambio climático, párrafo 282 (julio de 2025).
x Opinión Consultiva sobre el cambio climático, párrafo 282 (julio de 2025).
xi Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶¶ 301, 308 (julio de 2025).
xii Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶¶ 224 (julio de 2025).
xiii Contribuciones determinadas a nivel nacional, https://unfccc.int/process-and-meetings/the-paris-agreement/nationally-determined-contributions-ndcs (en el que se señala que «el Acuerdo de París solicita a cada país que describa y comunique sus medidas climáticas para después de 2020, conocidas como sus CDN. En conjunto, estas medidas climáticas determinan si el mundo alcanza los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y si se alcanza el pico mundial de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) lo antes posible y se llevan a cabo reducciones rápidas a partir de entonces, de acuerdo con los mejores conocimientos científicos disponibles, a fin de lograr un equilibrio entre las emisiones antropogénicas por fuentes y las absorciones por sumideros de GEI en la segunda mitad de este siglo»).
xiv Climate Change Advisory, ¶ 245 (julio de 2025) (Antes de la Conferencia de París, 186 Estados, que representan más del 90 % de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, presentaron compromisos de reducción de emisiones conocidos como contribuciones previstas determinadas a nivel nacional (CPDN). Estas propuestas establecen los esfuerzos de mitigación propuestos por cada Estado, incluida la preservación de los sumideros de carbono, para el período hasta 2025 o 2030 y, en muchos casos, los objetivos de reducción de emisiones para toda la economía. Tras la ratificación o adhesión de un Estado al Acuerdo de París, su INDC se convierte en una Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC)).
xv Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 245 (julio de 2025).
xvi Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 245 (julio de 2025).
xvii Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 246 (julio de 2025).
xviii Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 236 (julio de 2025).
xix Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 235 (julio de 2025).
xx Opinión Consultiva sobre el cambio climático, párrafo 235 (julio de 2025).
xxi Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 240 (julio de 2025).
xxii Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 241 (julio de 2025).
xxiii Barcelona Traction, Light & Power Co. (Bélgica contra España), Segunda fase, Sentencia, 1970 I.C.J. 3, ¶ 33 (5 de febrero de 1970).
xxiv Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 440 (julio de 2025).
xxv Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶¶ 441 -2 (julio de 2025).
xxvi Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 443 (julio de 2025).
xxvii Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 79 (julio de 2025).
xxviii Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 429 (julio de 2025).
xxix Opinión Consultiva sobre el cambio climático, párrafo 429 (julio de 2025) (en referencia al Informe de síntesis del IPCC de 2023, que proporciona datos sobre las emisiones netas acumuladas por región).
xxx Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 429 (julio de 2025).
xxxi Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 429 (julio de 2025).
xxxii Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 429 (julio de 2025).
xxxiii Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 428 (julio de 2025).
xxxiv Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 428 (julio de 2025).
xxxv Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 428 (julio de 2025).
xxxvi Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 427 (julio de 2025).
xxxvii Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 427 (julio de 2025).
xxxviii Opinión Consultiva sobre el cambio climático, ¶ 453 (julio de 2025).
xxxix Véase Peter Allard contra el Gobierno de Barbados, Caso PCA n.º 2012-06, Laudo (27 de junio de 2016) (Allard alegó que el incumplimiento por parte de Barbados de las medidas de protección medioambiental infringía el TBI y provocó la destrucción del valor de su inversión en un sitio de ecoturismo. El tribunal desestimó las reclamaciones y sostuvo que Barbados tomó todas las medidas necesarias para proteger la inversión y que cualquier supuesta falta de aplicación de las leyes medioambientales era irrelevante para la norma de plena protección y seguridad, sobre todo porque Allard nunca notificó al Estado los problemas. El tribunal consideró además que no se había producido una expropiación, ya que Allard conservó la posesión y el uso económico del sitio y no pudo demostrar una relación causal entre la degradación medioambiental y el cierre de su negocio).